JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2646/2008.

ACTOR: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: JOSÉ GREGORIO ARQUÍMEDES LORANCA LUNA Y ALFREDO GALINDO RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2646/2008 promovido por José María Martínez Martínez, en contra de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, emitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, en el que hace del conocimiento del presidente del municipio citado, el relevo del coordinador del grupo de regidores pertenecientes a dicho partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda se desprende lo siguiente:

 

a) El veintidós de diciembre de dos mil seis, Alfredo Argüelles Basave, entonces Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, designó al actor como Coordinador del grupo de Regidores de ese partido en el Ayuntamiento de Guadalajara, por el periodo del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

b) El diez de julio de dos mil ocho, José Manuel Romo Parra, Presidente del Comité Directivo Municipal en Guadalajara, emitió el oficio CDMGL/024/2008, a través del cual hizo del conocimiento del presidente municipal en Guadalajara, la designación de Luis Alberto Reyes Munguía, como nuevo Coordinador de la Fracción Edilicia del Partido Acción Nacional en el ayuntamiento citado, con lo cual fue relevado el ahora enjuiciante, José María Martínez Martínez.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de julio de dos mil ocho, el actor presentó la demanda del presente juicio constitucional ante el Comité Directivo Municipal, en Guadalajara, Jalisco.

 

III. Tramitación. Esta Sala Superior llevó a cabo diversos requerimientos a la responsable y se dieron respuesta a los mismos, entre ellos, el concerniente a la remisión del escrito de demanda y demás documentación atinente a la presentación y trámite del medio de impugnación.

 

IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, se acordó turnar el expediente SUP-JDC-2646/2008, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. El diecinueve de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue exhibido el escrito de desistimiento signado por José María Martínez Martínez.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de afiliación.

 

Debe tenerse en cuenta también, que el treinta y uno de julio de dos mil ocho, con fundamento en los artículos 99, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción VI y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2008, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales, presentados ante esta Sala Superior.

 

En el numeral IV de dicho acuerdo se establece:

 

IV. …esta Sala Superior celebró sesión solemne para la instalación formal de las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral, el treinta de julio de dos mil ocho, motivo por el cual, en conformidad con las disposiciones invocadas, el ejercicio pleno de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales ha iniciado precisamente en la fecha en la cual se emite el presente acuerdo y, por lo mismo, los medios de impugnación que se interpongan en lo sucesivo, y que conforme a las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competa su conocimiento a las Salas Regionales, deben ser sustanciados y resueltos exclusivamente por dichas salas, salvo en los casos previstos en el artículo 189, fracción XVI y 189 Bis de la Ley Orgánica.

 

Por otro lado, en el punto primero del apartado Acuerdo General se determinó a la letra:

 

PRIMERO. Los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que sean recibidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyas demandas hayan sido presentadas a partir del treinta y uno de julio de dos mil ocho, directamente ante la Sala Superior o ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, deberán ser remitidos sin demora a la Sala Regional correspondiente, atendiendo al ámbito de su jurisdicción, si a dichas salas compete su conocimiento y resolución, conforme las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el primero de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.

 

En conformidad con lo preceptuado en esta transcripción es evidente que a contrario sensu, los asuntos presentados antes del treinta y uno de julio de dos mil ocho, ante la Sala Superior, la autoridad electoral responsable o el órgano partidista señalado como tal, serán resueltos por esta Sala Superior, aún en el supuesto que se trate de juicios y recursos que, en principio, deberían ser materia de competencia de las Salas Regionales.

 

Ello, según se determina en el acuerdo, a efecto de evitar retrasos innecesarios en la administración de justicia derivados de la remisión de asuntos a cuyo conocimiento ya se ha abocado esta Sala Superior, lo cual es acorde con la exigencia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la administración de justicia se realice en forma pronta y expedita.

 

En el caso, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el dieciséis de julio de dos mil ocho, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, y el presidente de dicho comité es el que se precisa como responsable del acto reclamado.

 

El día diecisiete siguiente, el secretario general de dicho comité municipal comunicó por fax, a esta Sala Superior, la promoción del medio de impugnación, e incluso, por la misma vía, el veintitrés de julio de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Municipal mencionado remitió escrito, mediante el cual hace manifestaciones con relación a la procedencia del juicio constitucional.

 

La demanda y demás documentos que la acompañaron, no fueron remitidos a este órgano jurisdiccional sino hasta el primero de agosto de dos mil ocho.

 

En consecuencia, dado que el medio de impugnación fue presentado ante el órgano partidario responsable, antes del treinta y uno de julio de dos mil ocho, en términos del acuerdo 7/2008, ya citado, el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Sin hacer mayores consideraciones sobre el contenido de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por José María Martínez Martínez, cabe precisar que no ha lugar a la sustanciación del juicio incoado, por las razones siguientes:

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto al fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte promovente, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.

 

Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la referida ley, es indispensable la instancia de parte.

 

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, ello produce a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso, habida cuenta que no existe fundamento legal para actuar de oficio ni para resolver conflictos, sin contar con la petición del interesado.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

Por su parte, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:

 

Artículo 61.

 

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. El actor se desista expresamente por escrito;

 

...”

ARTÍCULO 62

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

Como se desprende de los numerales transcritos, debe tenerse por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que, entre otros supuestos, el actor desista expresamente y lo haya ratificado ante fedatario público.

 

En las constancias de autos se advierte, que por escrito recibido el diecinueve de agosto de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, José María Martínez Martínez (persona que por su propio derecho promovió la demanda de origen de este juicio constitucional) manifiesta que se desiste de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que dio lugar al expediente SUP-JDC-2646/2008. Así mismo, el promovente manifiesta que el desistimiento lo ratificó ante el Notario Público 115, con residencia en Guadalajara, Jalisco, licenciado Juan Diego Ramos Uriarte.

 

Al reverso de dicho escrito se aprecia la certificación que llevo a cabo el citado notario, y al pie de ella aparece la firma autógrafa de José María Martínez Martínez y la firma autógrafa del Notario, el sello en original que corresponde a dicho fedetario y un holograma que presenta en la parte superior la frase “JALISCO” y dentro de un círculo “COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE JALISCO”, así como la clave C5976882.

 

Para mayor identificación de los elementos descritos, a continuación se escanea el contenido de la certificación mencionada.

 


 

Los elementos que presenta la certificación de mérito, esto es, que haya sido realizada por Fedatario Público, en ejercicio de sus atribuciones y que en ella se consignen hechos que le constan al Notario, da lugar a establecer, que la certificación merece el carácter de prueba documental pública y, por tanto, que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, porque en la certificación de mérito se aprecia que actúa el titular de la Notaria Pública 115, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, y que hace constar hechos tales como: que la firma que aparece en el escrito de desistimiento corresponde a José María Martínez Martínez, respecto de quien refiere sus generales, e identifica con la credencial de elector que se describe en la certificación.

 

Así mismo, el Notario hace constar, que José María Martínez Martínez ratificó ante su fe pública, el contenido del escrito en donde manifiesta desistirse de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que dio origen al expediente SUP-JDC-2646/2008.

 

Por último, el fedatario hace constar que del acto de ratificación toma nota en el primer tomo de registro de certificaciones, bajo el número 2437.

 

En tales condiciones dado que la certificación de mérito hace prueba plena de los hechos consignados en ella, que le constan al Notario Público, entonces el documento público analizado es eficaz para acreditar fehacientemente, que José María Martínez Martínez desiste de la demanda del presente medio de impugnación.

 

En consecuencia, si con el escrito de desistimiento el promovente manifiesta su voluntad de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, es evidente que esta sala se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer las cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por las razones que ya se expresaron.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 61, fracción I, y 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se ha admitido a tramite el medio de impugnación, se tiene por no presentada la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2646/2008, promovido por José María Martínez Martínez.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por José María Martínez Martínez, en contra de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, emitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, en el que hace del conocimiento del presidente del municipio citado, el relevo del coordinador del grupo de regidores pertenecientes a dicho partido.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRAZCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO